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30.359 CNCiv., sala B, noviembre 15- 976. 4ta Parte.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Cuestiones excluidas. Aplicación intertemporal de las leyes. Locaciones urbanas.

La "supervisión” en todo caso que Cervecería y Maltería Quilmes se reservara (y no especificada concretamente en el contrato de fs. 107/113, ni tampoco despejada convenientemente por declaraciones como la de fs. 292) tiene que referirse a la comprobación de la efectiva labor respecto de las tareas por la empresa encomendadas y, en todo caso, a lo correcto o no de de las mismas, pero nunca a una actividad que presuponen una vigilancia directa respecto de las herramientas o materiales y su uso por parte de los operarios.
La responsabilidad de Kopran, como guardiana directa, no tendría mejor suerte si se considerara el contrato de fs. 63/83 (cuya vigencia sostenía la Cervecería y Maltería Quilmes), pues las obras que por medio de él se le encomendaban incluían las herra- mientas y materiales necesarios que debía el mismo contratista proveerse (es decir, a diferencia del otro, aquí nada se decía, y quedaba entendido que en todo caso los tu- 
bos para soldadura debía conseguirlos directamente Kopran), y los operarios trabajarían de igual manera a órdenes directas de Kopran. La "superintendencia técnica" de Cervecería y Maltería Quilmes no puede entenderse tampoco aquí, sino referida a la inspección de trabajos y calidad de los mis- mos, pero no para derivar de ello una responsabilidad por la vigilancia de las cosas riesgosas o peligrosas que el contratista (Kopran) utilizara en sus trabajos. Ello, por lo demás, quedaba suficientemente cla- ro en el mismo contrato, cuando se consignaba que Kopran era el único responsable de accidentes que como consecuencia directa o indirecta de los trabajos ocurriera a su personal o al de Cervecería y Maltería Quilmes o terceros, agregándole, que también Kopran tenía a su exclusivo cargo el cuidado y la vigilancia de los materiales, útiles, herramientas. 49 La causa que ha determinado la explosión de los tubos de acetileno y oxígeno que producen la muerte de Arce, a la luz de los antecedentes de mérito que existen en autos, parecería atribuible en primer grado a una falla de los materiales. Esto reposa en dichos de testigos y en conclusiones del trabajo pericial (arts. 386 y 458, cód. procesal). Desde el punto de vista de la parte actora, no parecería tener demasiada importancia fijar la causa precisa del accidente, pues según lo que hemos dejado señalado en el punto anterior, su derecho a reparación aparecería resguardado. Sin embargo, y conforme con la prueba del expediente llego a la conclusión que en el caso hay que atribuir también un grado de culpabilidad en la propia víctima (art. 1111, cód. civil), La pericia practicada en el juicio, luego de aclarar que para el tiempo transcurrido resulta difícil arribar a conclusiones exactas, de cómo un supuesto posible que la explosión se produjera "ante la existencia de un retroceso de llama no eli- minado por la disponibilidad de una válvula de seguridad...". Pero la misma pericia reconoce que "en parte puede ser atribuido el accidente a falla del operador. Anteriormente se había destacado que el retroceso de la llama sobreviene por "recalentamiento del pico, por trabajar con presiones incorrectas, por tocar el trabajo con el pico, por suciedad u obstrucción". Si a esto sumamos que según declaraciones de fs. 222 y de fs, 223 se encontraban en malas condiciones los picos para soldar y nu funcionaban debidamente los manómetros, tengo para mí que la víctima ha incurrido en cierto grado de negligencia (que su pro- bado largo conocimiento del oficio acentuaba), al no advertir tales posibles defectos, y por el contrario, haber continuado en su labor utilizando los elementos. El grado de culpa de todas formas, coincido con el perito en que es de baja proporción (conf. art. 386, cód, procesal) y lo gradúo en un 15 %.
 5° Por su parte, los accionantes recurren de la sentencia por el monto indemnizatorio fijado, sosteniendo que el magistrado de la instancia anterior al fijar la reparación no ha determinado una suma por lucro cesante, conforme se había solicitado inicialmente en la demanda. La cuestión suscitó en su momento un pedido de aclaratoria que fue desestimado por el a quo a fs. 642. Considera que, en el caso, tratándose del fallecimiento de una persona, la estimación del valor vida hecho por el juzgador puede haber comprendido el lucro cesante pedido, por cuanto para establecerlo, ha de tenerse que valorar todo lo que la víctima pueda haber representado como sostén y ayuda para los reclamantes. Expresamente así se deduce por otra parte, de los fundamentos expuestos por el sentenciante de primera instancia. Al propio tiempo, la referencia que pueda haberse efectuado a normas la- borales, solo tiene un valor relativo, desde que esta indemnización debe ser prudente- mente fijada por el juzgador teniendo en cuenta distintas circunstancias (sexo, edad. trabajo realizado, etc.). Apreciando pues las características del caso, y la necesidad de fijar la indemnización en cantidades reajustadas al presente (ver petición de fs. 200/ 201 que corresponde tener en cuenta como reiteradamente lo resuelve esta sala), es que estimo justo elevar a $2.300.000 el monto reparatorio.
30.359 CNCiv., sala B, noviembre 15- 976. 4ta Parte.
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