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30.356 CNCiv., sala D, octubre 31-977.



2 INSTANCIA. Buenos Aires, octubre 31. de 1977. ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor Coghlan dijo:

19 La sentencia de fs. 77/80 hace lugar parcialmente a la demanda de escrituración y entrega de posesión de un inmueble y daños y perjuicios promovida por Mauricio Merbaum y David Ernesto Murugarren contra Amelia A. y Querubín A. Mognoni, y condena a otorgar a los actores la escritura y posesión pedidas, debiendo éstos pagar en ese acto el saldo del precio de la venta, actualizado, con intereses. Además rechaza la demanda de daños y perjuicios e impone el pago de las costas en un 70 % a los actores y en un 30 % a los demandados.
Disconformes con el fallo lo apelan las dos partes y, por estimar bajos sus honorarios, también lo recurre el letrado-apoderado.
El recurso es sostenido por los actores en el memorial de fs. 90, que es contestado con el escrito de fs. 98, y por los demandados en los memoriales que corren a fs. 92 y 94, que los actores contestan a fs. 97. que el 7 2º Expresan los accionantes que el 7 de agosto de 1972 compraron a los demandados, Amelia Adolfa y Querubín Ambrosio Mognoni (este último ahora fallecido, siendo sus sucesores sus hijos Alberto Jorge y Horacio Eduardo Mognoni), la finca de la calle Gallo 1041/43 por la suma de $ 180.000, pagadera con una entrega al contado de $7.000 y 30 cuotas mensuales de $7.064, en las que se incluía el interés del 18 % anual; que las partes estipularon que la escritura sería otorgada después de pagado no menos del 30 % del precio; que habiendo abonado diez cuotas pidieron a los vendedores la escritura, que no les fue dada, y que entonces y después que habían pagado doce cuotas decidieron el 10 de septiembre de 1973 interrumpir sus pagos hasta que la obtuvieron. Agregan que tenían la posesión de la planta baja pero que les fue negada la de la planta alta, y que el 17 de enero de 1975 intimaron a los vendedores para que designaran el escribano y les notificaron que el saldo del precio estaba a su disposición contra la firma de la escritura y entrega de la posesión, intimación que fue contestada por los demandados haciéndoles saber que firmarán la escritura una vez inscripta la declaratoria de herederos de Querubin A. Mognoni y previo pago por parte de los compradores del saldo de precio reajustado, con intereses. La demanda incluye daños y perjuicios, que se estiman equivalentes al valor de la renta de la planta alta desde el 19 de abril de 1974, con ac-. Actualización por depreciación de la moneda e intereses.

3° Los accionados contestaron la demanda a fs. 30, 36 y 37, allanándose a la escrituración y posesión pedidas por los actores. y oponiéndose al pago de daños y perjuicios. Señalan que los actores incurrieron en mora en su obligación de pagar el precio y expresan que el saldo impago debe ser aho- ra reajustado conforme con la desvalorización monetaria, tomándose como capital a reajustar el que resulte de la corrección prevista en el boleto hasta el día en que debió cumplirse la operación, Piden además, para el caso que los actores no cum- plan con su obligación, que se resuelva el contrato con pérdida para aquéllos de las sumas que han pagado.

4°La causa fue declarada de puro derecho por auto de fs. 48 y habiéndose corrido un nuevo traslado por su orden fue evacuado por los actores a fs. 49 y por Alberto J. y Amelia A. Mognoni a fs. 55/59.

5° Al dictar sentencia el juez a quo expresa que por ser la obligación de los vendedores, de designar al escribano que otorgará la escritura, de plazo incierto (subordinada al pago de "no menos" del 30 % del capital) era necesario, para que se los pudiera considerar en mora, que fueran previamente interpelados a ese efecto (art. 509, párr. 20, cód. civil), y que como su interpelación recién se produjo en enero de 1975, después que los actores habían incurrido en mora automática al suspender el pago de las cuotas (aun antes del fallecimiento de Querubín A. Mognoni) y no estaban por su parte en mora, en cuanto a la designación del escribano, que tuvieron derecho, conforme con el art. 510 del cód. civil, para negarse a entregar la posesión de la planta alta del inmueble prometido. en venta, Como consecuencia de ello agrega va de suyo que los actores no pueden pretender el resarcimiento de los daños y perjuicios que demandan.
Seguidamente el juez a quo expresa que el allanamiento de los demandados fue condicionado al pago del saldo de precio actualizado, y que ello es procedente, pero no solo en la medida ofrecida por los actores (la cuota básica más el 30% del aumento del costo de la vida, según la cláusula 28 del boleto), sino conforme con la desvalorización total que resulta de ese índice, porque no sería razonable interpretar que si se convino en reajustar los pagos en cierta medida mientras se cumplía correctamente el contrato, que la actitud morosa de los actores pueda colocarlos en una situación mejor al admitirse que paguen lo mismo que cuando no estaban en mora, beneficiándose de doble manera, al disponer de parte del inmueble y de la posibilidad de invertir en su provecho las sumas que debían haber pagado a los vendedores.
Como consecuencia de lo expuesto y estimando el a quo que se encontraba facultado para decidir la cuestión del reajuste del saldo a pesar de no haber sido introducida por la vía de una reconvención, porque al ser contestada esa pretensión por los actores a fs. 49 vta., éstos no quedaron en indefensión, fijó el valor actualizado del saldo del precio en la suma de $ 2.500.000, teniendo en cuenta -dice- el índice de la desvalorización monetaria en el período en cuestión (un 4.000 %) y que la tasa de interés convenida por las partes tendía "en cierta medida" a mitigar la depreciación monetaria. Dispone además que el capital devengará los intereses moratorios establecidos en la cláusula 7a del boleto (2 % mensual).
30.356 CNCiv., sala D, octubre 31-977.
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