SUMARIO:-1°. La conformidad manifestada por el acreedor ante el Juez de la causa de que su crédito está constituido en metálico, se le abone mitad metálico y mitad papel, importa novation y el pago en tal caso debe hacerse con arreglo a lo estipulado en la última obligación. 
2°. La manifestación de la conformidad del acreedor hecha en esa forma, no puede considerarse resta, sine qué es y debe reputarse explícita.

ACUERDO.

En Buenos Aires, a 22 de enero de 1880, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el curador de Da. Justa y Da. Josefa Montalvo y representante de D. Ponciano Mon- talvo en el incidente de la testamentaria de Doña Ana Pesoa seguido por D. Adolfo E. Carranza sobre cancelación de un crédito hipotecario, y de sentencia dictada por la Cámara 1. de apelaciones, se procedió á practicar la insaculación prescripta por el artículo 171 de la Constitución, y 325 de la Ley de Enjuiciamiento, resultando de ella que en la votación debía guardarse el órden siguiente: Doctores Villegas, Gonzalez, Martinez, Kier, Escalada.

ANTECEDENTE

En 1831, Doña Ana Pesoa y don Santiago Gutiérrez, como tutores de los menores Montalvo y Pesoa, autor- garon escritura de obligación en favor del convento de Monjas Catalinas en Córdoba, por la suma de mil ps. fuertes al interés anual de 5 por ciento; hipotecando en seguridad del crédito una finca es la calle Riva- davia (f. 27.) Este crédito pasó al dominio de D. Adolfo Carran Voluntad (f. 11 & 20 y 50 á 52.) Carranza entabló su acción contra la testamentaria Peioa, y la cuestión sobrevino después sobre la clase de moneda con que debía cancelarse, si todo 6 una parte del crédito debía satisfacerse en plata efectiva.

El juzgado de 1: Instancia resolvió que la deuda podría cancelarse entregándose la mitad en oro y la otra en moneda corriente. La Cámara de Apelaciones sentenció que el pago tenis que ser hecho en la moneda estipulada (metálico) o su equivalente en moneda corriente, de cuya resolución se dedujo el recurso de inaplicabilidad para ante la
Corte, que estableció la cuestión siguiente:
¿Existe inaplicabilidad de la ley 6 doctrina en la resolución de la Cámara? El Dr. Villegas dijo:
Como cuestión abstracta de derecho, pienso con la Cámara.
La obligación contraída fué á ps. metálicos, y el pago de una obligación tiene que hacerse en la misma cosa a cuya entrega se obligó y, en los cambios de moneda, eu la misma estipulada 6 en cualquier otra que represente su equivalente al cambio del día (art. 46 y 17 de los tit. Obligaciones de dara y apago.)
Las disposiciones de circunstancias para valorar el papel no alteraban los contratos, no variaron las obligaciones, sino que desigualan una forma de pago bajo el puesto de su equivalencia; disposiciones desapercibidas en los preceptos actuales, que no pueden tacharse de envolver retroactividad, desde que restablece el vigor del contrato transitoriamente alterado por el hecho de la depreciación en la moneda papel; y aún cuando, así no fuera, no podría invocarse ante el art. 2 del ((tit. complementario.)) Pero estos fundamentos no los considero de aplicación al caso actual, en cuanto a declarar la subsistencia del fallo de la Cámara.
D. A. Carranza dijo, á f. 77: a este dinero no se encuentra en el caso de los de la Ley de Capellanías, pero deseando evitar trámites, asiento desde ya en que se me pague la mitad del capital en metálico y la otra mitad en moneda corriente y que los intereses deben pagarse hasta el dia en que se me entregue el importe. Ha habido consentimiento expreso del acreedor en alterar la obligación del deudor. El efecto de la novación, que es lo que importa esa alteración convenida, es transformar la obligación preexistente, sustituyéndolo por la nuevamente convenida. Voto por esto que existe inaplicabilidad.



CAUSA DCL
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