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Sección Tercera - Disposiciones y noticias

El inciso 9, art. 98 de la Constitución atribuye especialmente al Poder Legislativo, la legislación sobre tierras, y. la ejecución de esas leyes entra en la acción del Ejecutivo, facilitandoles por medio de Reglamentos o disposiciones especiales, como lo dice el 1er.
inciso del art. 142.

La venta, concesión, arriendo, reconocimiento de derechos en tierras conocidas por públicas, como parte que son de la hacienda pública, son actos esencialmente administrativos, que pueden tomar el carácter de contenciosos, cuando la acción administrativa, ha indebidamente desconocido derechos legítimos reclamados, que reivindica entonces la acción de la Corte, que conoce en única instancia judicial.

Esta garantía se funda en el inciso 3. del art. 156 no puede tener lugar sin la denegación previa de la autoridad administrativa al reconocimiento de derechos legítimos.

Esa intervención previa no es un acto de mera cortesía; el Tribunal que va a juzgar el proceder denegatorio tiene que examinar los motivos directos que se haya tenido para ello. No puede por consiguiente suprimirse esa acción administrativa por medio de una simple petición infundada, provocando la negativa y reservándose la prueba para el pleito, porque la Corte lo que decide es la justicia ó injusticia del proceder gubernativo; y no puede haber demanda contra actos legítimos, no puede reconocerse la buena acción del actor por el desconocimiento indebido de sus derechos y el legítimo proceder del demandado en el acto mismo que ocasiona la demanda.

Así es que opino que no puede crearse aquí la prueba, trayéndote la indispensable para establecer el derecho y que no se llevó al Ejecutivo; prueba nueva para demostrar que el Ejecutivo desconoció mal derechos ante hechos que no se le presentaron.

No voy por esta opinión a condenar toda recepción á prueba. Es necesaria para revestir legalmente la prueba que tiene otra forma cuando solo sirve de comprobante en gestión administrativa. Lo es para esclarecer hechos nuevos surgidos en la discusión, como para tomar aquella procedente que el Ejecutivo se negó a recibir.

Sisto Villegas

El honorario de los Fiscales titulares así como el de los eg. peciales no entra en la condenación en costas.

Resolución
En los autos seguidos por D. Patricio Machado con el Poder Ejecutivo de la Provincia sobre arrendamiento y compra de un campo.

Resultando: Que las únicas costas causadas ante la Suprema Corte son los honorarios correspondientes al Sr. Fiscal especial por cuanto las de actuación son gratuitas.

Y considerando respecto de aquellas:

1.° Que el Fiscal era un funcionario creado por la ley con intervención forzosa en todos los asuntos en que se señalaba un interés del Estado.

2.° Que por esta razón la ley lo ha declarado rentado, como lo están los Jueces que ejercen una función igualmente necesaria para la prosecución de los procesos.

3.° Que los honorarios que comprenden á los Jueces en los casos de impedimento de los titulares no se imputan jamás á la parte por razón de condenación en costas.

4.° Que no computándose tampoco á la condenación los honorarios del Fiscal titular, como podría hacerse no obstante ser puesto rentado, desde que esos honorarios pasasen á las arcas públicas, en beneficio del Estado, la misma doctrina es aplicable por identidad de razón los Fiscales especiales.

Por ello no ha lugar a la declaración solicitada y f. 87 repónganse los sellos.

Manuel M. Escalada
Alejo B. Gonzalez
Sisto Villegas
Sabiniano Kier

División de los Departamentos Judiciales de la Provincia.

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