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Por lo demás, no encuentro demasiado acertada la afirmación de que el interés público debe prevalecer sobre el interés particular expuesta como modo de otorgar preferencias patrimoniales cuando se trata de resolver cuestiones económicas que están legalmente reglamentadas. Porque me parece indudable. en tren de formular consideraciones genéricas como las que plantea la embargante, que el Interés público encuentra adecuada satisfacción cuando se da el sometimiento de todos los interesados, incluida la Administración, a los preceptos de la ley natural y de la ley positiva. Del respeto de la ley razonable dependen bienes del derecho ligados entrañablemente al bien común, que es principio de toda justicia (Casares, T., "La Justicia y el Derecho", Buenos Aires, 1974, p. 60).
Y no es del todo ocioso recordar que más le vale a un Estado asegurar la vigencia efectiva de la justicia que la obtención de logros económicos a costa de ella.

Al margen de esta breve digresión, reitero que el primer agravio del Estado carece de trascendencia en orden al problema de las costas.

11.— Como surge de la reseña efectuada en los puntos precedentes, el primer problema a considerar es el relativo a la naturaleza del privilegio del Estado Nacional a cuyo cargo exclusivo está la prestación de los servicios (art. 13, cód. aeronáutico) por "los créditos por derechos de utilización de aeródromos o de los servicios accesorios o complementarios de la aeronavegación".
Para mayor claridad, sintetizar esquemáticamente la posición de las partes: a) la acreedora hipotecaria, titular a su vez de la póliza del seguro por cesión hecha por Austral, afirma que una aeronave responde únicamente por las tasas a que su propio empleo dio origen, de manera que los créditos devengados por la utilización de otras aeronaves no crean a favor del Estado ningún privilegio sobre la primera; b) el embargante sostiene, en cambio, que los créditos de que se trata tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes muebles o inmuebles del deudor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3879, inc. 29 del cód. civil. Su pensamiento aparece resumido a fs. 528 vta. En los siguientes términos: "Ante la ausencia de limitación legal específica al ámbito del privilegio del Estado, debe estarse a su carácter general que surge de la norma común aplica inc. 29 del calle VI, representada ha ejercido válidamente su preferencia".

En mi opinión, hay un verdadero desacierto en la tesis ensayada por el Estado y existe, también, alguna incoherencia a la que me he de referir más adelante-en el planteamiento de la tercerista. Ello no es de extrañar en esta especial materia de los privilegios, cuya complejidad ha sido destacada siempre por los autores que la han tratado en detalle (conf. Ponssa, R., "Doctrina General de los Privilegios", Buenos Aires, 1951, p. 9; Cordeiro Alvarez, E., «Tratado de los Privilegios", 2ª ed., Buenos Aires, 1969, P. 508; Llambias,
J. J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones" 23 ed., Buenos Aires, 1973, p. 837, etc.).

Se impone una consideración previa: si bien el código aeronáutico consagra la relativa autonomía del derecho de la aeronavegación de manera que en el estudio de sus cuestiones debe acudirse primero a los principios propios de la disciplina y solo en su defecto a las leyes análogas y a los principios generales del derecho común (conf. art. 29), el régimen de los privilegios aeronáuticos (arts. 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 75 del referido código) supone necesariamente la teoría general establecida en el código civil y en la actual ley de concursos 19.551 (EL DERECHO, 42-1029) y no puede ser entendido rectamente, por tanto, si no se lo relaciona con los principios comunes que ordenan esta cualidad accesoria de los créditos. Es que, como señala Videla Escalada, los privilegios aeronáuticos no son sino una especie dentro de la institución genérica regida por la ley civil (conf. "Derecho Aeronáutico", Buenos Aires, 1970, t. II, p. 286).

Para que se vea con nitidez la solución, es indispensable una primera distinción: a)
los privilegios del derecho común, regidos por el código civil y la ley 19.551, y los específicos privilegios aeronáuticos sobre las aeronaves, flete y carga, que "son preferidos a cualquier otro privilegio general o especial" (art. 58 del código -ley 17.285 [EL DERECHO, 20-831]).

Dentro de la primera categoría resulta de fundamental importancia diferenciar los privilegios generales y los especiales, so pena de no entender nada sobre su funcionamiento. Dicha diferencia atiende al asiento sobre el que recae el privilegio: si él está dado por el conjunto de los bienes del deudor se tratará de un privilegio general: si, por el contrario, el asiento es alguna cosa determinada se estará ante un privilegio especial. Cada una de estas categorías tiene su régimen propio, pudiendo desde ya adelantar que en caso de conflicto los últimos deben hacerse efectivos antes que los primeros.

En efecto, como enseña De Gásperi, mientras el deudor tenga bienes suficientes para solventar sus deudas, no se justifica que un acreedor que tiene un privilegio sobre todo el patrimonio, interfiera en la ejecución que otro acreedor hace de una cosa determinada para cobrar su crédito. Solo cuando está definida la insolvencia del deu-
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