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Notificación. III. Notificación personal o por cédula

A) Generalidades
6 —La ley 1.454 no contiene una disposición similar a la del anterior régimen procesal cuyo art. 33 facultaba al juez, además de los supuestos expresamente previstos en el código, a ordenar la notificación personal o por cédula, por auto fundado, conforme a la naturaleza, importancia y carácter excepcional de la providencia con ellos se trata de evitar que por conducto de interpretaciones excesivamente liberales se desvirtúe la vigencia del principio de celeridad, supresión que parece deliberada (CNCiv., sala F, febrero 28-977, Consorcio de propietarios Guisa 1944/46 c. García. Aurora D.).
7 —La omisión de indicar el régimen procesal de la cédula somete la tramitación de la misma a la ley del tribunal exhortado (CNCom., sala D, agosto 3-976, Industrias Cobra, S. C. A. c. Espinosa López, José).
8 —Las constancias que se asientan con motivo del diligenciamiento de las cédulas hacen plena fe con el alcance del art. 993 del cód. civil, eficacia que debe ser extendida a las copias que se entreguen al interesado (CNCiv., sala F, julio 21-976, Giorgio de Ayala, Noemí M. c. Ferrano, Alberto L. y otros).
9 —Si hay discordancia entre las constancias de la cédula original y su copia —en el caso, relacionada con la fecha de notificación— ha de estarse, en definitiva, a la fecha más favorable para el notificado, pues con ello se posibilita una mayor amplitud de la defensa en juicio 9 CNCiv., sala F, julio 21-976, Giorgio de Ayala, Noemí M. c. Ferrano, Alberto L. y otros).
10 —Las cédulas de notificación son instrumentos públicos y, por lo tanto, el oficial que las extiende no puede contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegase que testificó el acto por dolo o violencia; pero nada impide, en cambio que aclare las dudas que surjan del documento en cuestión (en el caso, diferencia entre las fechas de recepción consignadas en el original y en la copia de la cédula) (CNCiv., sala D, mayo 12-977, Vanzuli, Juan c. Imied, Ramón).
11 — La diligencia labrada por el oficial notificador, por ser instrumento público, hace plena fe hasta que sea argüida de falsa [por acción civil o criminal de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia (CNCiv, sala C, abril 21-977, Bevilacqua, Julio C. c. Bevilacqua, Rodolfo E.).

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