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Causa DCXXIII, 2da Parte

Yo creo que la sentencia de la Cámara no infringe ley ni doctrina. Si lo que se dijo en las posiciones se hubiera dicho en la contestación y la demanda, el actor habría podido dar otro giro y su prueba, aun suponiendo que el onus probandi fuese exclusivamente de su cargo. Lejos de eso en el párrafo final de aquel (f. 4 vta. ) prometió Oibeira comprobar en la estación oportuna «la verdad de sus afirmaciones» es decir, que solo debía los mil s pico de pesos, de manera que bien podía creerse que aseguraba haber pagado lo de. más y es evidente que la excepción de pago era á él a quien incumbia probarla con arreglo á la ley 8, lt. 3, Part. 39. Después se ha visto que no es la excepción de pago en la que se apoyaba: se ha visto tam. bien que en lo principal (en cuanto al número de ladrillos) reconocía la exactitud de la demanda y su excepción se concretaba á la calidad inferior de una parte de los ladrillos recibidos. «E por ende decimos (palabras de la ley citada) que en tales razones como estas, ó en otras semejantes dellas que debe el jugador dar plazo al demandado, á que pruebe la defensión que oviesse puesto ante sí». No es pues sólo la excepción de pago, de cumplimiento del hecho, ó de pacto de no pedir que especialmente menciona la ley al principio, sino otras semejantes, cuya comprobación impone al demandado.
El Dr. Gonzalez manifestó estar conforme con la opinión del Dr. Escalada y se adhirió al voto de este. El Dr. Villegas manifestó:
No se ha puesto en duda, ni que es al actor á quien compete probar los hechos desconocidos en que su acción se funda, ni que, todo hecho alegado, para que aproveche tiene que ser establecido por aquel que lo afirma.
Lo que se controvierte es la inteligencia que tienen los términos de una confesión hecha en posiciones: si ella importa el desconocimiento de los fundamentos de la demanda, ó si se han reconocido los hechos en que se basa, alegando otros en contrario.
Este punto que es una interpretación de las palabras de las posiciones, combinado con las declaraciones de los testigos es una apreciación de la prueba sobre los hechos, que es la Cámara la que los establece en última instancia, permitiendo solo a la jurisdicción de la Corte la parte de derecho abstracto que puede surgir de esas mismas declaraciones de prueba. Así es que, separándose de esta cuestión, limitaré los fundamentos de mi voto a lo que se refiere el principio de prueba escrita.
El artículo 193 del Código de Comercio no admite en asuntos que excedan de 200 pesos fuertes la prueba testimonial, sin un principio de prueba escrita. 
No figura en el artículo anterior la confesión, que es la prueba de las pruebas, como lo dice el Dr. Kier.

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