SUMARIO:  — 1.º  El reo de homicidio cometido con premeditación y alevosía debe ser condenado a la pena ordinaria de muerte.
2.º Esa pena debe ser sustituida por la inmediata inferior cuando la prisión preventiva sufrida por el reo excede de dos años.
3.º En las penas de presidio o penitenciaría por tiempo indeterminado, el tiempo de prisión preventiva sufrida por el reo después de los seis primeros meses, sólo debe computarse a los efectos del art. 171, inciso 2.0.
Acuerdo.
En Buenos Aires, á 17 de Junio de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor del preso Daniel Pagano en la causa criminal seguida contra él y el prófugo Genaro Montuelli por homicidio y de sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones del Departamento del Centro, se procedió á practicar la insaculación presenta por el art. 171 de la Constitución, resultando de ella que en la votación debía guardarse el órden siguiente: Doctores González, Kier, Somellera, Villegas y Escalada. 
Estudiado el proceso por la Suprema Corte y limitándose al recurso por inaplicabilidad de ley y de doctrina, traído por el Defensor del procesado Daniel Pagano, se planteó la cuestión siguiente: 
¿Existe aquella inaplicabilidad en la sentencia apelada de la Cámara del Centro que condena a dicho Pagano a la pena de Penitenciaría por tiempo indeterminado y a las demás que le son anexas? 
El Dr. Gonzalez expuso:
La Cámara ha resuelto por mayoría estas dos cuestiones de hecho:
1.ª Que Pagano es autor de los homicidios perpetrados en las personas de Sabato Camarota y José Pablo Lanza.
2.ª Que esos homicidios fueron cometidos con premeditación y alevosía.

La atribución exclusiva de los Tribunales de Apelación en estos puntos de hecho, hace que la Corte deba aceptar sus declaraciones, salvo en los casos de infracción de las leyes de prueba.
En el recurso se invocan las leyes 26, Tít. 10, Part. 7ª y 32, tít. 16, Part. 3ª que se refieren a las calidades que la prueba debe revestir para imponer pena. Pero, ni se enuncia siquiera el punto ó puntos, en que esas disposiciones hayan sido violadas.
Mientras tanto se vé en el Acuerdo, que la Cámara, apreciando la prueba resultante del proceso, concluye estableciendo que Pagano es autor de los homicidios, con premeditación y alevosía, siendo las circunstancias que enuncia, las determinantes de la última, según el art. 209 del Código Penal.
La aplicación del derecho que la Cámara hace es ajustada.
La sola circunstancia de haberse prolongado la detención preventiva más de dos años, impide la aplicación de la penalidad correspondiente al delito, y autoriza su sustitución por la de presidio o penitenciaría por tiempo indeterminado (Art. 172 del Código.)

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Causa DCXVI
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