Sumario: —1.º Cuando las causas sometidas a la decisión de los Tribunales colegiados son de naturaleza mixta, ellos deben resolver primero las cuestiones de hecho y enseguida las de derecho en el mismo orden que han sido planteadas.
2.º En ese género de causas, las Cámaras no pueden constitucionalmente resolver las cuestiones de derecho partiendo de resoluciones hipotéticas respecto de las de hecho.
3.º Tal inconstitucionalidad anula el tallo y puede ser declarada de oficio.
Acuerdo
En Buenos Aires, a 3 de mayo de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por el representante de D. Martínez Ballesteros, en los autos seguidos por entre contra D. Juan Carlos Martínez sobre cesión de un terreno; y de sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones del Departamento del Centro, se procedió a practicar la insaculación prescripta por el art. 171 de la Constitución y 325 de la Ley de Enjuiciamiento, resultando de ella que en la votación debía guardarse el orden siguiente: Doctores Kier, Villegas, Escalada, Somellera, González.
Estudiados los autos por la Suprema Corte, se acordó someter a votación la siguiente cuestión:
¿Existe la nulidad invocada contra la sentencia de f. 461 por la circunstancia de no haberse pronunciado dicha sentencia acerca de la cesión de derechos, resuelta en primera instancia?
El Dr. Kier dijo:
Voto afirmativamente fundado en las siguientes consideraciones:
La demanda deducida por D. Juan Carlos Matinés a f. 119 desconoció todo derecho que su contrario D. Martin Ballesteros apoyará en el documento de cesión de f. 2 (hoy f. 247) y arguyó ese documento de informal, improvisado y falso instrumento, agregado a f. 122 vta «que ningún derecho produce ese instrumento, mientras no ampare su derecho revistiendo de igual autenticidad o fuerza probatoria el instrumento de f. 2, lo que, agrega, no conseguirá jamás.»
El demandado a su vez opuso, al contestar la demanda a f. 138 afirmaciones de hechos, asegurando «que ha poseído ese campo hace más de diez años y siempre a título propio, agregando a f. 139 que esa posesión procede de venta del derecho de posesión que le hizo el causante del demandante, y que tacharse de falso el documento de f. 2 y afirmándose hechos en la demanda, que desde ya rechaza como falsos, es indudable que el caso aprobante recae sobre el actor.»
Con tales anunciación la causa ofrecía el carácter inequívoco de mista y la recepción a prueba ordenada por el auto de f. 140 vta. era por tanto de riguroso procedimiento.
Ambas partes comprendieron la importancia de la prueba y se esforzaron por rendir extensamente, siendo el móvil principal de la que corre agregada de f. 195 a f. 267 dejar establecido, según el criterio de cada litigante si hubo o no la cesión de derechos que refiere el documento de f. 2.
La sentencia de f. 333 después de examinar minuciosamente esas pruebas, se pronuncia acerca de la controversia de hecho y de derecho declarando a f. 334 «probada la expresada cesión y que D. Martin Ballesteros posee la fracción de campo que expresa el documento de f. 247 con título legítimo.»
Pasando de estos antecedentes que he creído indispensable consignar, al Acuerdo de f. 457 celebrando por la Cámara del Departamento del Centro, con motivo del recurso llevado contra aquella sentencia, observó que la Cámara haciendo completa abstracción de la cuestión de hecho, entró a discutir y resolver la siguiente, de puro derecho ¿justificada la cesión que invoca  Ballesteros, le daría derecho para mantenerse en la posesión del campo que ocupa y para exigir que se le escriturara pagando su importe?
La sola enunciación de esta cuestión de puro derecho, revela la necesidad de la preexistencia de la afirmación del hecho sobre que debe recaer el fallo de la Corte.

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CAUSA DCVI
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