Sumario: —1.º El homicidio cometido sin reflexión ni premeditación, debe ser castigado con seis años de presidio o penitenciaria, con arreglo al Código Penal vigente.
2.º La pena de ese delito, por la antigua legislación era de diez años de presidio.
3.º Las disposiciones del Código Penal tienen efecto retroactivo, cuando la pena que establecen es más benigna troactivo, cuando la pena que establecen es más benigna que las que fijaban las leyes vigentes al tiempo en que se cometió el delito.
4.º La pena de presidio lleva consigo las que enumera el artículo II del Código.

Acuerdo
En Buenos Aires, a 29 de abril de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor de José Perez en la causa criminal seguida contra él por homicidio perpetrado en la persona de D. Ezequiel QUintana y de sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones del Departamento de Sud, se procedió a practicar la insaculación prescrita por el artículo 171 de la Constitución, resultado de ella que en la votación debía guardarse el orden siguiente: Doctores Escalada, Gonzales, Somellera, Kier, Villegas.

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CAUSA DCII
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