SUMARIO:-1.° El reconocimiento de la firma puesta al pié de un documento, no obsta a que el obligado alegue y pruebe la excepción de la falsedad de los aditamentos antepuestos á su firma. 
2.° En la fianza simple, el fiador no puede ser obligado a pagar sin que preceda la interpelación judicial, a que se refiere el art. 6II del Cód. de Com. si la obligación afianzada fuere comercial. 
3.°  Un comerciante no puede ser declarado en quiebra por el hecho de no pagar alguno ó algunos créditos comerciales, cuando tenga alguna razón particular al respecto(art. 1511 Cód. de Com.)

RESOLUCIÓN
En los autos de los Sres. Mascias Albizuri y C con D. Luis Schenone por cobro de pesos.
Buenos Aires, Abril 17 de 1879.

Resultando:-1.° Que D. Tiburcio F. Bustos por Mas cias, Albizuri y C. se presentó al Juzgado de Comercio esponiendo que D. Luis Schenone le era deudor de 18,305 pesos moneda corriente, según la cuenta adjunta y que a fin de preparar la acción, se ordenará que reconociese dicha cuenta.
2.° Que esta cuenta se componía-14,455 pesos saldo de cuenta de Pablo Boero y 3,900 de L. Schenone.
3.° Que en seguida el mencionado Bustos acompañó un documento por valor de 14,455 pesos al pié del que se lee esta cláusula : «Pagaremos de mancomún y solidum » suscrito por Schenone y Boero, pidiendo que el primero reconociera su firma y la exactitud de la última partida de la cuenta ya exhibida.

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CAUSA DLXLVIII
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